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Técnico Competente para Planes de Autoprotección, los Directores de Seguridad

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Según el R.D. 393/07 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección, en adelante NBA, en su Artículo 4.1.b, dice que «El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad», igualmente en la propia norma en su apartado 3.3.1, repite prácticamente lo dicho en artículo antes mencionado «El Plan de Autoprotección habrá de estar redactado y firmado por técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad, ……»

Las comunidades autónomas, al tener las competencias en ello, han regulado la mayoría en el sentido de que sea un titulado superior el que deba redactar y firmar tal plan de autoprotección, sin tener en cuenta lo que dice el repetido artículo 4.1b del R.D. 393/07 y el punto 3.3.1 de la NBA, donde se cita que debe estar capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos que esté sujeta la actividad.

Bien, resulta que redacta y firma un Plan de Autoprotección de un Comercio un psicólogo, a todas luces podemos observar que de los únicos riesgos que nos puede dictaminar el psicólogo, es de los riesgos psicosociales que puedan padecer los empleados de la tienda, pero de incendios, atracos, tumultos, etc, creo que poco, salvo en la recuperación y ayuda de la víctima.

Hay algunas comunidades que se centran en los arquitectos y aparejadores, que si bien es cierto que lo referido a un plan de autoprotección va relacionado con el Código Técnico de la Edificación (CTE), una vez recibida la actividad que se realiza en ese establecimiento y con las características exigidas en ese CTE, ya tanto aparejadores como arquitectos, poco tienen que decir.

La Comunidad Autónoma Vasca en la Orden de 3 de agosto de 2012, del Consejero de Interior, donde se regula la acreditación del personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección, en su artículo 2 establece los requisitos que a continuación detallo:

«1.- Pueden obtener la acreditación a la que se refiere esta Orden:

a) Las personas con titulación universitaria que justifiquen una experiencia, al menos de tres años, en cualquiera de las siguientes actividades: elaboración, gestión, homologación, mantenimiento y supervisión de planes de autoprotección de actividades, centros y establecimientos que, en la actualidad, precisen del procedimiento de homologación contemplado en el artículo 14 del Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia.

b) Las personas con una titulación universitaria cuya formación habilite a tal efecto, tales como grado en seguridad y emergencias, máster en gestión del riesgo y emergencias, u otros grados o máster que les sean asimilables, así como otras titulaciones de seguridad o prevención de riesgos reconocidas conforme a la normativa vigente que les cualifiquen del mismo modo.

c) Las personas con titulación universitaria que superen un curso de formación superior para elaborar planes de autoprotección impartido por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, o por instituciones y entidades reconocidas por aquélla, siguiendo las directrices de la dirección competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco.

2.- Igualmente puede obtener la acreditación otras personas cuya formación o experiencia profesional contrastada cualifique, a juicio de comisión evaluadora referida en el artículo siguiente tras examinar la documentación presentada, para la elaboración de planes de autoprotección.

3.- Asimismo se acreditará en condiciones de reciprocidad al personal que ya haya sido acreditado para elaborar planes de autoprotección por otra administración autonómica o estatal.»

De lo anterior saco varias conclusiones que me parecen interesantes, ya que considero que están bien establecidos los requisitos que solicitan.

Primero, da la posibilidad a personas con titulación universitaria, algo que no es malo por la formación que poseen, pero que a su vez les pide experiencia mínima de al menos tres años en la elaboración, redacción, etc, en planes de autoprotección, o que esa formación universitaria sea en Seguridad y por último si hubieren superado el curso específico del Departamento de Interior, por ello, como se ve, pese a que la titulación universitaria tiene un peso importante, no lo son menos los conocimientos ya propios o adquiridos en ese curso que se cita, en la materia en la que se pretende trabajar, la seguridad.

Por otro lado, tiene muy en cuenta la formación, ya no universitaria y la experiencia profesional que a juicio de la comisión, consideren capacita para la elaboración de esos planes de autoprotección.

También, algo muy loable, reconoce que si otra administración, ya sea autonómica o estatal, tiene reconocido a un Técnico Competente, ellos lo reconocen.

He de decir, que la Comunidad Autónoma Vasca es pionera en esto de la Seguridad y la Autoprotección y además, bajo mi punto de vista, lo que hace, lo hace con mucho acierto.

La Comunidad Autónoma de Cataluña, va más o menos en los mismos términos que la vasca y pide como requisitos que sea «personal con titulación universitaria con experiencia justificada. […] o,

Personal con titulación universitaria que supere un curso de formación o supere un examen. […] o,

Personal que haya prestado servicios como técnico/a en la dirección general (min. 3 años). […] y por último los técnicos/as de protección civil de los municipios, de los consejos comarcales o de otros entes supramunicipales. […],»

Como se puede ver se olvidan la formación no universitaria y de la experiencia contrastada en esta materia, para mí un error.

Y que función tienen aquí los Directores de Seguridad Privada, bueno pues debemos empezar diciendo que no es una formación universitaria, pero si es verdad que la formación que reciben los Directores de Seguridad Privada, y conforme a lo que determina la Ley de Seguridad Privada, va encaminada a poder cumplir las funciones que en esta Ley les asignan y que son:

«El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.»

Como podemos ver, el Director de Seguridad tiene un papel importante dentro de la Autoprotección de la empresa, ya que la Ley le faculta para determinados aspectos, los subrayados, imprescindibles para la correcta coordinación y ejecución de la Autoprotección.

Para obtener la titulación de Director de Seguridad Privada, en la actualidad todavía no es necesaria la formación universitaria, creo que debiera ya exigirse, si bien hay determinadas titulaciones universitarias que te habilitan para la obtención de la Tarjeta de Identidad Profesional (TIP), de Director de Seguridad Privada, pero no son imprescindibles.

Esta habilitación, que surge en base al Reglamento de Seguridad Privada, no es hasta la publicación del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada (RD 2364/1994) y posteriormente en la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, cuando la figura del Director de Seguridad es reconocida como independiente dentro de las profesiones de personal de seguridad privada, ya que, hasta entonces, sólo era una especialidad del Jefe de Seguridad.

Las funciones del Director de Seguridad, vienen recogidas 95.2, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada (RD 2364/1994), próximo a su derogación, y, evidentemente, siempre que exista un Departamento de Seguridad dentro de la empresa donde las vaya a desarrollar, que como sabemos, el citado Departamento de Seguridad podrá ser de carácter obligatorio o voluntario, ya que, en la actualidad, no puede trabajar como como asesor profesional externo en materia de seguridad, algo que, según los mentideros, es posible en el nuevo reglamento de seguridad privada que próximamente verá la luz, entretanto, esto le corresponde a las empresas de seguridad privada.

Viendo sus funciones, la actuación y responsabilidad del Director, se limita a las actuaciones en caso de producirse la emergencia, pudiéndose considerar, como aquel profesional dentro de la empresa, con mejor capacitación en la gestión y coordinación de los recursos que intervengan en materia de Protección Civil y que viene recogido en el punto 3.3.2 de la NBA, donde se cita que se designará, por parte del «titular de la actividad, una persona como responsable única para la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y el control de riesgos», recogiendo el punto 3.5 que, «se designará, por parte del titular de la actividad, una persona responsable única, con autoridad y capacidad de gestión, que será el director del Plan de Actuación en Emergencias, según lo establecido en el anexo II».

Esperemos que en no mucho tiempo, para que el desarrollo de la profesión de Director de Seguridad sea más interesante, se diera más contenido al título y que como se recoge en el artículo 29.1.b de la Ley de Seguridad Privada, donde viene recogida la formación «para los jefes y directores de seguridad, en la obtención bien de un título universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior«, si en el futuro Reglamento se añadiera que para obtener el título del curso de dirección de seguridad fuera necesario tener un grado, considero estaríamos a la altura de lo que merece esta profesión.

https://www.jose-granja.es/l/tecnico-competente-para-planes-de-autoproteccion-los-directores-de-seguridad/

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