Para empezar la respuestas es un contundente NO, pero ahora empezamos a desgranar el NO.
La AEPD, en su página web, publica una guía de vídeovigilancia y en ella podemos encontrar la rotundidad de ese no.

En el apartado 2 de esa guía, se habla sobre el tratamiento de imágenes con fines de seguridad y cita que «Cuando se realice el tratamiento de imágenes con fines de seguridad a través de los diversos sistemas existentes de captación, debe valorarse en primer lugar la legitimación para utilizar dichos sistemas de captación, así como los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos que recoge la norma en su artículo 5.
Además, y en referencia al principio de responsabilidad proactiva, deben realizarse también una serie de actuaciones para que estos tratamientos se ajusten al contenido del RGPD.»
Más adelante cita lo referido a la legitimación en el 2.1 y alude a «Por lo tanto, y puesto que la finalidad de la vídeovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho tratamiento.
Asimismo, el considerando 45 del RGPD contempla que si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público, este tratamiento debe tener una base en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
A este respecto, cabe citar la normativa aplicable a sectores específicos, como es la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos, El RGPD establece varios supuestos en su artículo 6 que legitiman el tratamiento de datos de carácter personal, entre los que se encuentra permitir el tratamiento cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión de interés público.»
Pues nada, que seguimos con el NO, pero no desesperéis que buscaremos algo.

Para el tratamiento de protección de datos, y en nuestra profesión en general, hay que tener en cuenta la proporcionalidad, algo que se desgrana en el apartado 2.2 de la repetida guía y donde se expone que «Limitación de la finalidad El RGPD recoge en su artículo 5 este principio, en virtud del cual, los datos personales será recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines, de manera que los datos que sean objeto de tratamiento a través de la vídeovigilancia serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la misma y que está vinculada a garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones. «
Pero vamos ya a entrar de lleno en lo que nos ocupa y que no es otra cosa que la captación de imágenes en la vía pública que se desarrolla en el punto 2.2.2. de la guía, aquí la primera va a la frente, fijaros «Como regla general, la captación de imágenes con fines de seguridad de la vía pública debe realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ya que les corresponde la prevención de hechos delictivos y la garantía de la seguridad en la citada vía pública, de conformidad con lo regulado por Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y su Reglamento de desarrollo.»
Sinceramente ya no sé que más poner para legitimar algo tan importante.
Vamosssss, lo encontré. ?
Siguiendo la lectura de esa guía dice «Sin embargo, sobre esta regla general es posible aplicar alguna excepción: · En algunas ocasiones para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública, Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Por lo tanto, las cámaras podrían captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. · Será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte. · Gran parte de la actividad de los ciudadanos se desarrolla en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos. Nos referimos a lugares a los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada, en los que sus titulares utilizan los sistemas de vídeovigilancia para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones.»
Bueno, pues creo que hemos podido resolver la duda y que NO se pueden captar imágenes de la vía pública como norma general, pero hay excepciones.

Para finalizar os dejo lo que se cita en la vigente Ley de Seguridad Privada en su artículo Artículo 42 sobre servicios de vídeovigilancia.
«1. Los servicios de vídeovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.
Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la consideración de servicio de vídeovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
2. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.
3. Las cámaras de vídeovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.
4. Las grabaciones realizadas por los sistemas de vídeovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con
5. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de vídeovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
6. En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre vídeovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
Saludos…
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